El control de cambios y los movimientos de capitales son materias también absolutamente liberalizadas donde rige el principio de libertad de acción.
La Ley 19/2003, sobre Movimientos de Capitales y Transacciones Exteriores y sobre Prevención del Blanqueo de Capitales, derogó la Ley 40/1979, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios (con excepción de su capítulo II), y modificó la Ley 19/1993, sobre Determinadas Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales, pero mantuvo el principio de liberalización de los movimientos de capital. La Ley 19/2003 debería haber sido desarrollada reglamentariamente antes del 8 de enero de 2004, pero lo ha sido solo parcialmente. En este sentido, el Real Decreto 54/2005 ha modificado el reglamento de la Ley 19/1993, aprobado por el Real Decreto 925/1995. Sin embargo, no se han dictado otras normas de desarrollo, por lo que según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/2003, en tanto en cuanto se dicten dichas normas se mantendrán vigentes las disposiciones normativas dictadas en desarrollo de la Ley 40/1979 en todo lo que no se oponga a la Ley 19/2003.
Adicionalmente, la Ley 36/2006, de medidas para le prevención del fraude fiscal, ha modificado la Ley 19/1993 en relación con determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.
Las características principales de las disposiciones sobre control de cambios actualmente vigentes pueden resumirse del modo siguiente:
2.1. Libertad de acción
Por regla general, todos los actos, negocios transacciones y operaciones entre residentes y no residentes que impliquen o puedan implicar pagos al exterior o cobros del exterior, están completamente liberalizados, incluyendo los pagos o cobros (directos o por compensación), las transferencias de o al exterior y las variaciones en cuentas o posiciones financieras deudoras o acreedoras frente al exterior. También se incluye la importación y exportación de medios de pago.
2.2. Cláusulas de salvaguardia y medidas excepcionales
Las normas comunitarias podrán prohibir o limitar la realización de ciertas transacciones, así como los correspondientes cobros, pagos, transferencias bancarias o variaciones en cuentas o posiciones financieras, respecto de terceros países.
El Gobierno español también podrá imponer prohibiciones o limitaciones, respecto a un Estado o un grupo de ellos, un territorio o un centro extraterritorial, o suspender el régimen de liberalización para ciertos actos, negocios, transacciones u operaciones.
2.3. Información estadística
Con el fin de determinar la balanza de pagos española y mantener un control estadístico y fiscal de los flujos monetarios, existen ciertas formalidades para la realización de los cobros y pagos con el extranjero. En la actualidad, estos son:
- Por regla general, los cobros, pagos y transferencias entre residentes y no residentes, ya estén cifrados en euros o en moneda extranjera, deben efectuarse a través de entidades de depósito (por lo general bancos) inscritas en el Registro Oficial del Banco de España15, a los que el residente debe proporcionar ciertos datos (por ejemplo, nombre y dirección de las partes que intervienen en la transacción) y, específicamente, una descripción de la transacción que origina el pago, cobro o transferencia.
- Los movimientos de crédito y débito de las cuentas banca rias que mantengan en España los no residentes están sujetas al anterior régimen.
- Los movimientos de crédito y débito de las cuentas banca rias que mantengan en el extranjero los residentes deberán comunicarse al Banco de España si superan una determinada cantidad o a petición expresa del mismo.
- Los pagos y cobros entre residentes y no residentes pueden realizarse, en España o en el extranjero, en moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador denominados en euros o en moneda extranjera, y deben ser declarados por la parte residente en el plazo de 30 días, si su importe supera la cantidad de 6.000 euros.
- Los no residentes que quieran realizar abonos en cuentas abiertas en España por no residentes, mediante la entrega de billetes de banco o cheques al portador, denominados en euros o en divisas, o transferir al extranjero el importe de dichos medios de pago, deberán probar el origen de tales fondos. En caso contrario, las entidades registradas no podrán realizar estas transacciones.
Excepcionalmente, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá, mediante promulgación de la correspondiente normativa, exigir la verificación o declaración previa a los cobros, pagos o transferencias del o al extranjero que se deriven de las transacciones que se determinen.
2.4. Transacciones que se deben declarar al Banco de España
Con fines puramente estadísticos e informativos, los residentes que realicen actos, negocios o transacciones exteriores deberán declararlos al Banco de España en los siguientes casos:
- Financiación y aplazamiento de pagos y cobros superiores a un año, llevados a cabo entre residentes y no residentes y derivados de operaciones comerciales o de la prestación de servicios.
- Compensaciones de créditos y deudas entre residentes y no residentes, derivados de operaciones comerciales o de prestación de servicios.
• Compensaciones de créditos y deudas derivados de operaciones de intermediación en mercados financieros, efectuados por entidades de intermediación.
- Préstamos financieros concedidos por no residentes a residentes o viceversa. Valores tales como bonos, pagarés, etc., no negociables en mercados secundarios organizados, emitidos por residentes y adquiridos por no residentes, son considerados asimismo como préstamos financieros otorgados por no residentes.
Además, las autoridades españolas y el Banco de España podrán requerir datos con el fin de llevar a cabo un control estadístico y fiscal.
2.5. Importación y exportación de ciertos medios de pago
La orden EHA/1439/2006, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales, en vigor desde el 13 de febrero de 2007, establece que la exportación de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador, cifrados en euros o en divisas, aunque liberalizada, está sujeta a declaración administrativa previa a efectos informativos, sólo si el importe es superior a 10.000 euros por persona y viaje. En caso de no realizar dicha declaración, los funcionarios de la aduana española podrán requisar esos medios de pago.
La importación por no residentes de los medios de pago mencionados anteriormente, está sujeta, en determinados casos, a declaración previa a las autoridades aduaneras españolas, si sobrepasa los 10.000 euros por persona y viaje.
2.6. Tipos de cuentas bancarias
Las personas físicas y jurídicas no residentes pueden mantener cuentas bancarias en las mismas condiciones que las residentes. El único requisito que se les exige al abrir una cuenta bancaria es la acreditación de la condición de no residente del titular de la misma. Además, esa condición debe ser confirmada al banco cada dos años. La legislación también estipula otras formalidades de carácter menor.
Por otra parte, los residentes pueden, sujetos a ciertos requisitos de declaración, abrir y mantener libremente cuentas bancarias en el extranjero denominadas en euros o en moneda extranjera (cuya. apertura debe ser declarada al Banco de España) y cuentas bancarias denominadas en divisas y abiertas en España en entidades registradas (sin que exista ningún requisito de información sobre las mismas).
2.7. Residencia a efectos de control de cambios
Se considera que las personas físicas son residentes en España, a efectos de control de cambios, si residen habitualmente en España. Las personas jurídicas con domicilio social en España y los establecimientos y sucursales en territorio español de personas físicas o jurídicas residentes en el extranjero se consideran también residentes en España a efectos de control de cambios.
Además, las autoridades españolas y el Banco de España podrán requerir datos con el fin de llevar a cabo un control estadístico y fiscal.
Las personas físicas que tengan su residencia habitual en el extranjero, las personas jurídicas con domicilio social en el extranjero y los establecimientos permanentes y sucursales en el extranjero de personas físicas o jurídicas residentes en España, son consideradas no residentes a efectos de control de cambios.
Por residencia habitual se entiende lo establecido en la normativa fiscal (diríjase al Capítulo correspondiente), aunque con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan (actualmente dicha regulación se encuentra pendiente de desarrollo reglamentario).
15 http://www.bde.es/
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