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III. Legislación sobre inversiones extranjeras

 

Este apartado recoge los principales aspectos de la legislación sobre control de cambios y de la normativa sobre inversiones extranjeras.


Aunque la liberalización es la nota dominante en estas materias, existen determinados requisitos de comunicación.


Como regla general, las inversiones extranjeras sólo están sometidas a notificación una vez la inversión se ha realizado.


El control de cambios y los movimientos de capital están totalmente liberalizados en España, existiendo en este campo completa libertad de acción en todas las áreas.


1. Legislación sobre inversiones extranjeras


El Real Decreto 664/1999 liberalizó prácticamente en su totalidad este tipo de operaciones (con las peculiaridades y excepciones que se comentan a continuación), adaptando la normativa interna española a las normas sobre libertad de movimientos de capitales contenidas en los artículos 56 y siguientes del Tratado de la Unión Europea.


Los aspectos más destacables de la regulación aplicable son los siguientes:

 

  • Las inversiones exteriores quedan sometidas sólo, por regla general, a su declaración a posteriori, una vez materializada la inversión. Las únicas excepciones son las relativas a (i) las inversiones desde paraísos fiscales, que están sujetas, en general, además a declaración previa; y (ii) las inversiones extranjeras en actividades directamente relacionadas con la defensa nacional y las inversiones en inmuebles por parte de Estados no miembros de la Unión Europea para sus sedes diplomáticas, que están sujetas a autorización previa del Consejo de Ministros.
  • Salvo norma expresa en sentido contrario, las inversiones extranjeras no deben formalizarse ante fedatario público español.
  • Las inversiones extranjeras en los sectores del transporte aéreo, radio, materias primas, minerales de interés estratégico y derechos mineros, televisión, juego, telecomunicaciones, seguridad privada, fabricación, comercialización o distribución de armas y explosivos, y actividades relacionadas con la defensa nacional (esta última sometida además a un régimen de autorización) se ajustarán a los requisitos exigidos por los órganos competentes establecidos en la legislación sectorial específica, sin perjuicio de que les sean aplicables las normas generales una vez cumplidos dichos requisitos.

1.1. Inversiones


Los Inversores podrán ser:

 

  • Personas físicas no residentes (es decir, españoles o extranjeros domiciliados en el extranjero, o que tengan allí su residencia principal).
  • Personas jurídicas domiciliadas en el extranjero .
  • Entidades públicas de soberanía extranjera.


No se considera como sujeto inversor a una sociedad española que esté participada mayoritariamente por capital extranjero. El cambio de domicilio social de personas jurídicas o el traslado de residencia de personas físicas determinarán el cambio en la calificación de una inversión como española en el exterior o extranjera en España.


1.2. Inversiones reguladas


Quedan sometidas, según el caso, a la obligación de comunicación o de autorización previa las siguientes modalidades de inversión:

  • La participación en sociedades españolas, incluidas su constitución y la suscripción y adquisición de acciones o asunción de participaciones sociales, así como cualquier negocio jurídico en virtud del cual se adquieran derechos políticos.
  • La constitución y ampliación de la dotación de sucursales.
  • La suscripción y adquisición de valores negociables representativos de empréstitos emitidos por residentes (obligaciones, bonos, pagarés).
  • La participación en fondos de inversión inscritos en los Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores12.
  • La adquisición por no residentes de bienes inmuebles sitos en España cuyo importe supere los 3.005.060 euros, o cuando la inversión proceda de paraísos fiscales, con independencia e su importe.
  • La constitución, formalización o participación en contratos de cuentas en participación, fundaciones, agrupaciones de interés económico, cooperativas y comunidades de bienes, con las mismas características del punto anterior.

Las inversiones extranjeras no incluidas en la anterior relación (como por ejemplo los préstamos participativos) están totalmente liberalizadas, sin que sea necesaria ninguna comunicación al respecto. Ello sin perjuicio de la normativa sectorial que pudiera serles de aplicación y de lo dispuesto en las normas relativas a control de cambios que de dichas inversiones se deriven.

1.3. Quién debe realizar la declaración


Como regla general, el Inversor y, adicionalmente, el fedatario público español que, en su caso, hubiese intervenido en la operación. Excepcionalmente, cuando la inversión se materialice en ciertos bienes (valores, fondos de inversión, acciones nominativas), la obligación de declaración puede recaer en otros sujetos que intervengan en la operación (entidades de crédito, financieras, depositarias o gestoras de dichos bienes, la sociedad española objeto de inversión).


1.4. Régimen de declaración

(i) Regla general


Como regla general, todas las inversiones exteriores señaladas en el apartado 8.1.2 anterior y su liquidación deben declararse a posteriori al Registro de Inversiones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio13.


(ii) Excepciones

 

Las inversiones procedentes de paraísos fiscales deben declararse antes y después de la inversión, salvo:

 

  • Las inversiones en valores negociables emitidos u ofertados públicamente, ya sean negociados en un mercado secundario oficial o no, así como las participaciones en fondos de inversión inscritos en los Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
  • Los casos en que la participación extranjera no supere el 50% del capital de la sociedad española destinataria de la inversión.


Es importante destacar que esta declaración previa no equivale a una verificación o autorización previa, y el Inversor, una vez hecha la declaración, puede efectuar su inversión sin esperar notificación alguna de la Administración.


1.5. Seguimiento de las inversiones exteriores


La Dirección General de Comercio e Inversiones (DGCI)14 del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá requerir de modo general o particular a las sociedades españolas que tengan participación extranjera y a las sucursales en España de personas no residentes, para que presenten en dicha Dirección General una memoria anual relativa al desarrollo de la inversión exterior. Dicha Dirección General podrá igualmente requerir a los titulares de inversiones para que aporten la información que en cada caso resulte necesaria.


1.6. Suspensión del régimen de liberalización


El Consejo de Ministros puede suspender la aplicación del régimen de liberalización en determinados casos, lo que requerirá que las inversiones afectadas se someten al trámite de autorización administrativa previa del Consejo de Ministros.


En la actualidad, solo se ha suspendido el régimen de liberalización respecto de las inversiones extranjeras en España en actividades directamente relacionadas con la defensa nacional, tales como las que se destinen a la producción o comercio de armas, municiones, explosivos y material de guerra (salvo en el caso de sociedades cotizadas en Bolsa que se dediquen a dichas actividades, en que solamente requerirán autorización las adquisiciones por no residentes superiores al 5% del capital social, o las que, sin alcanzar dicho porcentaje, permitan al inversor formar parte directa o indirectamente de su órgano de administración).

 

12 http://www.cnmv.es/index.htm
13 www.meh.es/portal
14 www.mcx.es/polco/

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