a) Código Civil y Código de Comercio
En la contratación electrónica resulta de plena aplicación, la normativa establecida por nuestro Código Civil en materia de obligaciones y contratos y el Código de Comercio.
Ambos han sido recientemente modificados por la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico que establece que en los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifieste la aceptación.
b) Ventas a distancia
Igualmente aplicable en la realización de ventas electrónicas resulta la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista, en su capítulo referido a las Ventas a Distancia. Este texto define las ventas a distancia como aquellas celebradas sin la presencia física simultanea del comprador y del vendedor, transmitiéndose la propuesta de contratación del vendedor y la aceptación del comprador por un medio de comunicación a distancia de cualquier naturaleza. Así, las ventas efectuadas por medios telemáticos se encuadrarían en esta modalidad de venta.
En virtud de esta normativa, aquellos operadores que celebren ventas a distancia deberán obtener la correspondiente autorización así como inscribirse en el Registro de Empresas de Ventas a Distancia, que se encuadra en la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Hacienda.
Esta Ley determina también los requisitos a los que deberán ajustarse los contenidos de las propuestas de contratación a distancia, que deberán incluir:
– La identidad del proveedor.
– Las características especiales del producto, el precio y los gastos de transporte.
– La forma de pago y modalidades de entrega o ejecución.
– El plazo de validez de la oferta.
Igualmente se reconocen una serie de derechos en favor de los consumidores en este tipo de ventas, tales como:
– La necesidad de consentimiento expreso para la transacción a distancia, de forma que la falta de respuesta no podrá considerarse aceptación de una propuesta de contratación.
– La prohibición de envíos no solicitados, excepto cuando se trate de muestras comerciales.
– El derecho de desistimiento (con excepciones en supuestos tales como la venta de valores mobiliarios sujetos a fluctuaciones de mercado) en un plazo de siete días desde la recepción del producto, sin que se pueda requerir formalidad alguna para su ejercicio ni se pueda someter su ejercicio a penalidad alguna.
– El deber de proporcionar al comprador información escrita y en la lengua de la propuesta de contratación acerca de la dirección de uno de los establecimientos del vendedor, las condiciones de crédito o pago escalonado y un documento de desistimiento o revocación que incluya el nombre y dirección de la persona a quien debe enviarse y los datos de identificación de contrato y contratante.
C) Protección al consumidor
En la medida en que las actividades de comercio electrónico se dirijan a consumidores será necesario cumplir con la normativa sobre protección al consumidor, por lo que resulta de aplicación la Ley 26/1984, para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
Igualmente, cuando para el desarrollo de la contratación se pretendan incorporar cláusulas predispuestas a una pluralidad de contratos, deberemos atender a la Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación cuyo artículo 5.3 se desarrolla en el Real Decreto 1906/1999, que regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales.
Este texto establece los requisitos que deben reunir los contratos a distancia, realizados por vía telefónica, electrónica o telemática, que contengan condiciones generales de la contratación, entendidas éstas como aquellas cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.
Este Real Decreto excluye de su ámbito de aplicación ciertos tipos de contratos como, por ejemplo, los contratos administrativos, los laborales, los de constitución de sociedades, los que regulan relaciones familiares, etc.
Por el contrario, la normativa prevista por este Real Decreto alcanza a aquellos contratos con condiciones generales cuya adhesión o consentimiento se haya efectuado en España, cualquiera que sea la ley aplicable al contrato.
A estos efectos, este Real Decreto impone las siguientes obligaciones cuando se efectúen contrataciones telefónicas o telemáticas con condiciones generales:
– Se debe facilitar al consumidor, con carácter previo y con una antelación mínima de 3 días a la celebración del contrato, información sobre todas las cláusulas del contrato así como remitirle, por cualquier medio adecuado, el texto completo de las condiciones generales.
– Se debe enviar al adherente, inmediatamente o, a más tardar, en el momento de la entrega del bien o servicio del comienzo de la ejecución del contrato, justificación escrita o, a propuesta del adherente, en cualquier otro soporte duradero adecuado a la comunicación empleada e información, en su idioma o en aquel empleado para realizar la oferta, acerca de todos los términos de la contratación efectuada.
– El adherente dispone de la posibilidad de ejercitar el derecho de resolución del contrato, sin incurrir en penalización ni gasto alguno, en un plazo de siete días hábiles, según el calendario oficial de su lugar de residencia habitual. Este plazo de siete días se computará desde el momento de la recepción de la mercancía en los contratos que tengan por objeto la entrega de bienes o desde su celebración en los contratos de prestación de servicios. Si la información sobre las condiciones generales o la confirmación documental tiene lugar con posterioridad a la entrega de la mercancía o a la celebración del contrato, el plazo de siete días se computará desde el cumplimiento de tales obligaciones.
– Se atribuye al predisponente la carga de la prueba acerca del cumplimiento de los deberes impuestos por este texto; como son la existencia y contenido de la información previa de las cláusulas, la entrega de las condiciones generales y la justificación documental de la contratación; así como, en su caso, de la renuncia expresa del adherente al derecho de resolución.
En este mismo sentido, a consecuencia de la Directiva 1999/44/CE, se aprobó la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, como un conjunto de medidas tendentes a garantizar un nivel mínimo uniforme de protección de los consumidores. La gran innovación de esta ley es la articulación de una garantía gratuita a favor de los consumidores por un periodo de dos años, para todos los bienes de consumo. Este marco legal tiene por objeto facilitar al consumidor distintas opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato, dándole la opción de exigir la reparación o la sustitución del bien.
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