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IX. Desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional

La Ley 45/1999, de 29 de noviembre, ha introducido una serie de medidas de control y protección para los supuestos de desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.

En efecto, existen una serie de condiciones mínimas de trabajo que los empresarios de países de la Unión Europea, así como del Espacio Económico Europeo (formado por los países de la Unión Europea, Noruega, Suiza, Islandia y Liechtenstein), deberán garantizar a sus trabajadores desplazados temporalmente a España, con exclusión de las empresas de la marina mercante respecto de su personal navegante, con independencia de la Ley aplicable al contrato de trabajo. No obstante lo anterior, la Disposición Adicional 4ª de la Ley 45/1999 prevé la posibilidad de ampliar su alcance con Estados no comunitarios en virtud de convenios internacionales.

En relación con ello, es importante tener en cuenta que en 2004, la Unión Europea ha incorporado 10 nuevos miembros, lo que ha supuesto la ampliación más numerosa de su historia. Los nuevos países que forman parte de la Unión Europea son los siguientes: la República Checa, Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta y Polonia.

Esta normativa es de aplicación a desplazamientos por un período limitado de tiempo en los siguientes supuestos:

– Dentro de la misma empresa o en el seno del grupo de empresas.

– En virtud de contratos de prestación internacional de servicios.

– Desplazamiento de trabajadores de ETT a una empresa usuaria en otro Estado Comunitario.

Sin perjuicio de lo anterior, se establece como excepción los desplazamientos de trabajadores en períodos formativos y aquellos desplazamientos no realizados por trabajadores de ETT de duración inferior a ocho días.

Las condiciones mínimas de trabajo que dichos empresarios de los países referidos deberán garantizar de conformidad con la legislación laboral española se refieren a: tiempo de trabajo, cuantía del salario (la cual será como mínimo la del salario previsto en disposición legal o reglamentaria o convenio colectivo para el mismo puesto), igualdad de trato, trabajo de menores, prevención de riesgos laborales, no discriminación de los trabajadores temporales y a tiempo parcial, respeto a la intimidad, a la dignidad y libre sindicación y derechos de huelga y reunión. Todo ello sin perjuicio de que dichos trabajadores desplazados a España tuviesen reconocidas condiciones más beneficiosas, en cuyo caso regirían las mismas.

Se prevé asimismo que dichos empresarios habrán de realizar una serie de comunicaciones y cumplir determinadas obligaciones con la Autoridad Laboral, a efectos de control y de coordinación.

En concreto, deben comunicar el desplazamiento a la Autoridad Laboral española antes del inicio de la prestación de servicios y con independencia de su duración.

La normativa sobre infracciones y sanciones en el orden social tipifica una serie de conductas relacionadas con esta cuestión. Así, constituyen infracciones leves los defectos formales de la comunicación de desplazamiento de trabajadores a España, mientras que es considerada infracción grave la presentación de dicha comunicación con posterioridad al inicio del desplazamiento.

Constituye infracción muy grave la ausencia de esta comunicación, así como la falsedad o la ocultación de los datos contenidos en la misma.

Asimismo, se consideran infracciones administrativas las derivadas del incumplimiento de las condiciones mínimas de trabajo antes referidas, que se encontrarán tipificadas conforme las sanciones aplicables a empleadores españoles.

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