La Ley 19/1989 también incorporó, por primera vez en el ordenamiento mercantil español, el concepto, hasta entonces no reconocido, de Grupo de Sociedades.
Aunque el Código de Comercio no definía el concepto de Grupo de sociedades, la Ley 19/1989 estableció que una sociedad mercantil debía preparar cuentas anuales y un informe de gestión consolidado cuando, siendo socia de otra sociedad, se hallase en alguna de las situaciones siguientes:
– posea la mayoría de los derechos de voto;
– tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración de la otra sociedad;
– pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto; o
– haya nombrado, en ejercicio de sus derechos de voto, a la mayoría de los miembros del órgano de administración de la otra sociedad que desempeñen su cargo en el momento en que deba formularse las cuentas anuales consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatos anteriores.
En estos supuestos, para preparar las cuentas anuales consolidadas deberá aplicarse el método de integración global.
La Ley de Acompañamiento para 2004 introdujo una serie de modificaciones en los artículos del Código de Comercio relativos a la presentación de las cuentas anuales consolidadas. En particular, y por lo que aquí interesa, se modificaron los artículos 42 y 43 de dicho Código en las siguientes directrices:
– El artículo 42 se modifica en el sentido de que cambian los criterios exigidos para constituir un grupo de consolidación contable.
En la anterior redacción la existencia de un grupo de consolidación contable se determinaba sobre la base de la participación entre la sociedad dominante y las sociedades dependientes y atendiendo a unas circunstancias tasadas relativas al control sobre los derechos de voto de las sociedades dependientes y a la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración.
– La nueva normativa cambia los criterios para determinar la existencia de un grupo orientándolos hacia un nuevo concepto, denominado "unidad de decisión
", que no necesariamente atiende a la participación entre las sociedades. No se recoge una definición de lo que debe entenderse por unidad de decisión sino que se establecen una serie de supuestos en que se presumirá la existencia de la misma:
- En primer lugar, se presume que existe unidad de decisión cuando concurren los supuestos sobre los que la anterior normativa determinaba la existencia de grupo, es decir, la existencia de participación entre las sociedades y concurrencia de control de los derechos de voto y facultad de nombramiento de la mayoría de los miembros del órgano de administración.
- La segunda presunción determina que existirá "unidad de decisión" cuando las sociedades se hallen bajo dirección única. En particular, cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. En esta segunda presunción ya no se exige el requisito de participación entre las sociedades del grupo lo que realmente constituye una novedad de la nueva regulación.
– El artículo 43 se modifica quedando derogado su apartado 2º que establecía las posibles exclusiones de consolidación de sociedades por (I) tener un interés poco significativo, (II) por la existencia de restricciones importantes y permanentes que dificulten su gestión, (III) porque sólo puedan consolidarse incurriéndose en gastos desproporcionados, (IV) porque se posean exclusivamente a efectos de su cesión posterior y (V) porque tengan actividades tan diferentes que su inclusión resulte contraria a la finalidad propia de la consolidación.
En definitiva, las modificaciones introducidas en el Código de Comercio suponen una ampliación del alcance de la definición del grupo a efectos de la consolidación de cuentas anuales (en la línea ya marcada por el artículo 4 de la Ley de Mercado de Valores).
|