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VI. Órganos de gobierno de una S.A.

Los órganos de dirección y administración de una sociedad anónima son la junta de accionistas y los administradores (constituidos o no en Consejo de Administración, como se explica más adelante).

1. Junta de accionistas

Se puede celebrar junta ordinaria de accionistas cuándo y cómo lo estipulen los estatutos, siempre dentro de los seis primeros meses del ejercicio, con el fin de censurar la gestión social y aprobar, en su caso, las cuentas anuales del ejercicio anterior y el reparto de beneficios propuesto. Si la junta ordinaria de accionistas no se celebrara en el plazo legalmente previsto, ésta puede ser convocada por los tribunales a petición de los accionistas y con previa audiencia de los administradores.

a) Junta ordinaria de accionistas


Se puede celebrar junta ordinaria de accionistas cuándo y cómo lo estipulen los estatutos, siempre dentro de los seis primeros meses del ejercicio, con el fin de censurar la gestión social y aprobar, en su caso, las cuentas anuales del ejercicio anterior y el reparto de beneficios propuesto. Si la junta ordinaria de accionistas no se celebrara en el plazo legalmente previsto, ésta puede ser convocada por los tribunales a petición de los accionistas y con previa audiencia de los administradores.

b) Junta extraordinaria de accionistas


Toda junta distinta de la ordinaria tiene la consideración de junta extraordinaria de accionistas. Puede convocarse junta extraordinaria de accionistas:

– Por los administradores de la sociedad cuando lo consideren de interés para la sociedad.

– Por los administradores de la sociedad, cuando lo soliciten accionistas que representen, como mínimo, el 5% del capital social. En este caso, los administradores deberán convocar la junta solicitada, que se celebrará dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que hayan recibido el requerimiento notarial al efecto.

– Por los tribunales de justicia, si los administradores no cumplen con el requerimiento anteriormente mencionado.

c) Lugar y método de convocatoria de las juntas


Tanto las juntas ordinarias como las extraordinarias deben celebrarse en el municipio en el que la sociedad tenga su domicilio social. Una sociedad anónima española debe estar domiciliada en España. No obstante, las juntas universales (véase a continuación) pueden celebrarse en cualquier lugar.

Los requisitos formales para convocar una junta, en lo que respecta a publicidad y preaviso, son los mismos para juntas ordinarias y extraordinarias. En general, las juntas deben convocarse mediante anuncio publicado como mínimo con 15 días de antelación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un periódico de gran tirada en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio social.

d) Junta universal de accionistas


Sea cual fuere el tipo de junta (ordinaria o extraordinaria), no es necesario el cumplimiento de los requisitos formales para la convocatoria si los accionistas representativos del cien por cien del capital social están presentes y acuerdan por unanimidad celebrar una junta de accionistas. Dichas juntas se denominan juntas "universales".

e) Normas relativas a quórum y voto


Generalmente, las juntas de accionistas pueden adoptar válidamente sus acuerdos por mayoría simple, siempre que se cumplan los requisitos en cuanto a quórum que se describen a continuación.

En general, habrá quórum en primera convocatoria, si los asistentes representan al menos el veinticinco por ciento (25%) del capital social con derecho de voto. Si ha de efectuarse una segunda convocatoria (por falta de quórum suficiente en la primera convocatoria), la junta se considera legalmente convocada sea cual fuere el porcentaje de capital presente o representado en la misma. Los estatutos sociales pueden establecer requisitos especiales de convocatoria y quórum para las juntas de accionistas; no obstante, los requisitos especiales no podrán establecer quórum inferiores a los exigidos por la Ley y anteriormente descritos.

La Ley exige quórums especiales para la adopción de acuerdos sobre ciertos asuntos, v. gr. emisión de obligaciones, ampliación o reducción de capital, transformación, fusión o escisión de la compañía y, en general, para la adopción de acuerdos modificativos de los estatutos. En tales casos, será necesaria la concurrencia de accionistas que representen al menos el cincuenta por ciento (50%) del capital social suscrito con derecho de voto. En segunda convocatoria, existirá quórum si, como mínimo, el veinticinco por ciento (25%) del capital social con derecho de voto está presente o representado en la junta.

No obstante, si una junta, sujeta a un requisito especial sobre quórum, se celebrara en segunda convocatoria con menos del cincuenta por ciento (50%) del capital social con derecho de voto presente o representado, existe una norma especial de acuerdo con la cual sólo podrán adoptarse válidamente en junta acuerdos con el voto favorable de, al menos, dos tercios del capital social presente.

f) Representación


Un accionista puede ser representado en junta por cualquier persona, que no deberá a su vez ostentar necesariamente la condición de accionista, a menos que los estatutos establezcan otra cosa. La representación deberá conferirse por escrito o por determinados medios de comunicación a distancia, y con carácter específico para cada junta.

Un accionista podrá ejercitar su voto mediante correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia, de conformidad con lo que dispongan los estatutos, y será entonces tenido en cuenta como presente para determinar el quórum de la junta.

Existen normas especiales que regulan la solicitud pública de representación. Se entiende que la representación se ha solicitado públicamente si una misma persona ostenta la representación de más de tres accionistas.

2.Administradores


El órgano ejecutivo de dirección y administración de una S.A. está constituido por su administrador o administradores, que no necesariamente deberán ser de nacionalidad española. La forma de administración, es decir, a través del Consejo de Administración, de administrador único, de administradores solidarios o de administradores mancomunados o conjuntos, deberá estipularse en los estatutos sociales, pudiendo ser objeto de modificación en cualquier momento por la junta de accionistas.

Si existe Consejo de Administración, éste deberá estar compuesto por un mínimo de tres miembros, no existiendo por otra parte límite legal máximo alguno.

Normalmente no se exige que un administrador sea accionista, a menos que los estatutos prevean otra cosa.

El Consejo de Administración podrá adoptar acuerdos válidamente por escrito y sin celebrar sesión, siempre que se cumplan ciertos requisitos.

La junta de accionistas nombra a los administradores de una S.A. Los accionistas minoritarios que alcancen ciertos niveles mínimos de participación tienen derecho a la representación proporcional en el Consejo.

El nombramiento de administrador surte efecto en el momento de su aceptación, debiendo inscribirse en el Registro Mercantil en un plazo estipulado.

El plazo del cargo del administrador se expresa en los estatutos, no pudiendo superar los cinco años. Los administradores pueden ser reelegidos por uno o más períodos adicionales de cinco años de duración máxima.

La junta de accionistas puede destituir libremente a los administradores en cualquier momento.

Los siguientes párrafos hacen referencia a algunas de las características especiales del Consejo de Administración:

a) Facultades del Consejo de Administración

– El Consejo es un órgano de administración de la sociedad.

– El Consejo de Administración representa a la sociedad frente a terceros en todos los actos del ámbito de su objeto social. La sociedad queda obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, incluso aunque el acto celebrado por el Consejo sea ajeno al objeto social inscrito en el Registro Mercantil.

Ninguna limitación a las facultades de representación del Consejo es vinculante para terceros, incluso aunque esté inscrita en el Registro Mercantil.

– El Consejo puede delegar sus funciones como órgano colegiado en uno o más consejeros delegados o en una comisión ejecutiva constituida por sus miembros (sin embargo, el Consejo no podrá delegar su responsabilidad ni su obligación de formular las cuentas, ni las facultades delegadas en su favor por la junta de accionistas sin autorización específica).

b) Adopción de acuerdos por el Consejo


Constituye quórum suficiente la asistencia al Consejo, ya sea en persona o mediante apoderado, de la mitad más uno de sus miembros.

c) Mayoría para la adopción de acuerdos


Los acuerdos del Consejo se adoptan:

– En general, por mayoría absoluta de los consejeros asistentes (en persona o por apoderado).

– Excepcionalmente, para la delegación permanente de las facultades del Consejo, mediante el voto favorable de dos tercios de sus miembros; dicha delegación no será legalmente válida hasta que se haya inscrito en el Registro Mercantil.

d) Responsabilidad de los administradores


Los administradores deberán cumplir con los deberes de fidelidad al interés social, lealtad y secreto.

Los consejeros son responsables ante la sociedad, ante sus accionistas y ante los acreedores de ésta respecto a los daños y perjuicios causados por actuaciones ilegales, contrarias a los estatutos o realizadas incumpliendo los deberes propios de su cargo.

En tales casos, todos los administradores son responsables solidarios pudiendo únicamente exonerarse de responsabilidad al administrador que demuestre no haber participado en la adopción o ejecución del acuerdo pertinente y desconocer la existencia de la actuación lesiva o, al que conociéndola, hizo todo cuanto pudo por mitigarla o, al menos, se opuso expresamente al citado acuerdo.

e) Poderes


Además de los poderes conferidos al Consejo de Administración, podrán otorgarse poderes generales en favor de cualquier persona, sean o no consejeros, en cuyo caso deberán estar documentados en escritura pública de apoderamiento inscrita en el Registro Mercantil.

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