1. Estatutos
Una S.A. está básicamente regulada por la Ley de Sociedades Anónimas y por los Estatutos Sociales. Por consiguiente, los estatutos deberán elaborarse de conformidad con los requisitos de dicha Ley y, como mínimo, deberán incluir los siguientes aspectos:
– Nombre de la compañía.
– Objeto social. Debe expresarse de manera concreta y precisa dado que:
- Sirve para determinar el marco general de las actividades de la sociedad.
- El cumplimiento del objeto declarado deriva automáticamente en la disolución de la compañía, a menos que los estatutos prevean una duración indefinida.
- Si el objeto social se modificara de tal forma que se sustituyese, los accionistas que no hayan votado a favor y los accionistas sin voto, en su caso, podrán separarse de la sociedad, teniendo derecho a que les sea reembolsado el importe de sus acciones.
– Duración de la compañía. Normalmente, los estatutos preverán la duración indefinida de la sociedad para evitar provocar su disolución automática.
– La fecha de comienzo de sus operaciones, que normalmente no podrá ser anterior a la fecha de otorgamiento de la escritura pública de constitución.
– La ubicación del domicilio social, que deberá encontrarse en España, y el órgano competente para decidir la creación, traslado o cierre de sucursales.
– El capital social y las acciones en que éste se divide.
– El órgano de administración. Los estatutos deben determinar si la administración se confía a un Consejo de Administración o a algún otro órgano o persona. En caso de órganos colegiados de administración, deberá especificarse el procedimiento de debate de adopción de acuerdos y el sistema de retribución de los administradores.
– Las restricciones, en su caso, a la libre transmisibilidad de acciones.
– Las prestaciones accesorias, en su caso. Si se crean prestaciones accesorias, los estatutos deben hacer constar el contenido de tales prestaciones, si son o no retribuidas, y las penalizaciones, en su caso, por incumplimiento.
– La fecha de cierre del ejercicio social. Si no se indica expresamente, se entenderá que la sociedad cierra su ejercicio social el 31 de diciembre. El ejercicio social no podrá superar los doce meses.
– Los derechos especiales reservados para los fundadores o promotores, en su caso.
Además, la escritura pública de constitución, que incluye los estatutos, podrá contener cuantos acuerdos y pactos consideren convenientes los fundadores, siempre que no contravengan ninguna ley ni los principios fundamentales que regulan las sociedades anónimas.
2. Requisitos sobre capital social
El capital mínimo suscrito de una sociedad anónima debe ser de 60.101 euros; al menos el 25% del valor nominal de cada una de las acciones debe desembolsarse en el acto de constitución.
A efectos comparativos, los requisitos mínimos de capital para otros tipos de sociedades mercantiles son los siguientes:
– Sociedad de responsabilidad limitada: 3.005 euros, que deben quedar totalmente desembolsados en el mismo acto de la constitución.
– Sociedad en comandita por acciones: 60.101 euros.
– Sociedad regular colectiva: no se exige capital mínimo.
Además, puede exigirse por su reglamentación específica que el capital de las sociedades dedicadas a ciertas actividades (v. gr. banca, seguros, etc.), deba superar en el momento de la constitución la cantidad mínima exigida por la Ley de Sociedades Anónimas.
La legislación vigente en España no prevé mínimos obligatorios para los coeficientes de endeudamiento con respecto a ninguno de los distintos tipos de sociedad mercantil (no obstante, sí existe un coeficiente de endeudamiento a efectos fiscales: véase Capítulo 4).
Por último, hay que señalar que existen normas especiales que pueden exigir una ampliación y/o reducción del capital en determinadas circunstancias. Según estas normas, debe darse un cierto equilibrio entre el capital social y el patrimonio de una sociedad, de forma que si las pérdidas habidas reducen el patrimonio a menos de la mitad de la cifra del capital social, la entidad está obligada a disolverse, a menos que el capital social se amplíe (o se reduzca) suficientemente y, desde el 1 de septiembre de 2004, siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Por otro lado será obligatorio reducir el capital social cuando las pérdidas hayan disminuido el haber de la sociedad por debajo de las dos terceras partes de la cifra de capital y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio.
3.Acciones
Se distinguen las siguientes categorías:
a) Acciones nominativas frente a acciones al portador
Las acciones de una sociedad anónima pueden ser nominativas o al portador.No obstante, deberán ser nominativas en los siguientes casos:
– Si no están totalmente desembolsadas.
– Si su transmisibilidad está sujeta a restricciones.
– Cuando así se exija por reglamentación especial (v. gr., acciones de bancos y de compañías de seguros).
b) Acciones ordinarias frente a acciones preferentes
Las acciones preferentes pueden crearse como una clase o clases independientes siguiendo las mismas formalidades y requisitos que son de aplicación a la modificación de los estatutos (en cuanto a quórum, votos y convocatoria de las juntas de accionistas), y pueden incluiracciones con derecho a la obtención de un dividendo preferente.
En cualquier caso, no serán válidas las emisiones de acciones en los siguientes casos:
– Acciones remuneradas a través de intereses.
– Acciones que, directa o indirectamente, alteren la proporcionalidad entre valor nominal y derechos de voto o derechos de suscripción preferente de nuevas acciones en futuras ampliaciones de capital.
La regulación específica relativa a la emisión y puesta en circulación de acciones privilegiadas queda configurada de manera distinta según se trate de sociedades emisoras que coticen o no en algún mercado bursátil.
En el caso de las sociedades cotizadas se establecen las siguientes obligaciones:
– Se prevé que, cuando el privilegio consista en el derecho a obtener un dividendo preferente, la sociedad estará obligada a acordar el reparto del dividendo si existieran beneficios distribuibles.
– Los estatutos sociales deben establecer las consecuencias de la falta de pago total o parcial del dividendo preferente, así como si éste tiene o no carácter acumulativo en relación a los dividendos no satisfechos, y los eventuales derechos de los titulares de las acciones privilegiadas en relación a los dividendos que puedan corresponder a las acciones ordinarias.
– Se prevé un mejor rango para el accionista titular de acciones privilegiadas, al prohibirse de manera imperativa la percepción por las acciones ordinarias de dividendos con cargo a beneficios de un ejercicio, mientras no haya sido satisfecho el dividendo privilegiado correspondiente al mismo ejercicio.
Para el supuesto de sociedades no cotizadas, se mantiene un régimen más flexible ya que no existen normas de derecho imperativo que obliguen a una regulación estatutaria específica. No obstante, salvo disposición contraria de los estatutos sociales de la entidad, la sociedad está obligada a acordar el reparto de un dividendo siempre que existan beneficios distribuibles.
c) Acciones emitidas con prima
Las acciones podrán emitirse por valor superior a su valor nominal con prima de emisión pagadera a la sociedad. En estos casos, la prima deberá desembolsarse íntegramente en el momento de suscribirse las acciones.
d) Acciones sin derecho de voto
Las acciones sin derecho de voto pueden emitirse por un valor nominal total no superior a la mitad del capital total desembolsado.
Los derechos especiales inherentes a las acciones sin derecho de voto son los siguientes:
– Dividendo anual mínimo
Los estatutos deberán establecer un dividendo anual mínimo fijado como un porcentaje del capital desembolsado por cada acción sin voto. El dividendo anual mínimo y los dividendos ordinarios son acumulativos durante un período de cinco años para las sociedades no cotizadas. En el caso de sociedades cotizadas dicho período acumulativo es indefinido. De esta manera las acciones sin voto también participan en los beneficios societarios proporcionalmente con las restantes acciones en caso de reparto de un dividendo ordinario.
– Derechos preferentes en la liquidación
En caso de liquidación de la compañía, los accionistas sin derecho de voto tienen preferencia sobre los titulares de acciones ordinarias en relación al reembolso de la parte desembolsada de sus acciones.
– Reducción de capital
Si el capital se reduce para compensar pérdidas, la reducción deberá aplicarse en primer lugar a todas las demás clases de acciones antes de afectar a los titulares de acciones sin derecho de voto.
– Derechos de los accionistas
Básicamente, corresponden a las acciones sin derecho de voto los mismos derechos que a las acciones ordinarias, a excepción del derecho a ejercer el voto en las juntas de accionistas (véase Derechos básicos de los accionistas más adelante).
No obstante, en ciertas circunstancias excepcionales, los titulares de acciones sin voto pueden adquirir un derecho de voto transitorio en las juntas de accionistas. Se citan a continuación dos ejemplos:
- Los accionistas sin voto adquieren, no obstante, el derecho a votar si el dividendo anual mínimo no se reparte.
- Si debido a una reducción de capital se amortizan todas las acciones ordinarias, las acciones sin voto pasan a ser acciones con voto hasta que se restablezca el equilibrio entre acciones con derecho de voto y sin él (es decir, hasta que se emitan nuevas acciones ordinarias en número suficiente para que el importe nominal total de las acciones sin voto no supere la mitad del capital desembolsado). En el caso de que el equilibrio no se restablezca en un plazo de dos años, la sociedad estará obligada a su disolución obligatoria.
e) Acciones rescatables
Las acciones rescatables como modalidad de acciones privilegiadas han sido recientemente introducidas en el derecho español de sociedades. Sin embargo la emisión de este tipo de acciones es una posibilidad únicamente abierta a las sociedades cotizadas, sujeta siempre a diversos términos y condiciones.
Son acciones rescatables aquellas cuyo rescate o compra total o parcial por la emisora o por terceros esté fijado en el tiempo o librado a opción del accionista, según las condiciones de la emisión; o aquellas cuyo rescate o compra total o parcial por la emisora o por terceros esté comprometido de cualquier otra forma, con exclusión de la prevista anteriormente.
f) Acciones con prestaciones accesorias
Una prestación accesoria consiste en la obligación de realizar o abstenerse de realizar ciertas actuaciones. Las prestaciones accesorias no forman parte del capital social de la compañía.
Las acciones de una S.A. sólo pueden pagarse con dinero o con activos, pero no con trabajo o servicios. En consecuencia, la prestación accesoria constituye un mecanismo por el cual el trabajo, servicios u otras obligaciones de accionistas concretos pueden ligarse a la sociedad.
g) Derechos básicos de los accionistas
Los derechos básicos de los accionistas son los siguientes:
– Derecho a participar en la proporción correspondiente en las ganancias sociales y el patrimonio en caso de liquidación.
– Derecho a la suscripción preferente de nuevas acciones o de obligaciones convertibles.
– Derecho de asistencia y voto en las juntas de accionistas (a excepción de las acciones sin voto) y a impugnar los acuerdos sociales.
– Derecho a obtener información sobre los asuntos de la sociedad.
h) Certificados de acciones
En general, las acciones pueden emitirse físicamente mediante títulos o registrarse mediante un sistema de anotación en cuenta. Las condiciones para la emisión y registro de acciones conforme al sistema de anotación en cuenta y la reglamentación que lo regula se hallan en la Ley del Mercado de Valores (Ley 24/1988), reformada por la Ley 37/1998 y por la Ley 26/2003.
|