En la presente sección y en las siguientes se resumen algunos de los aspectos sustantivos más importantes que normalmente interesan a los inversores extranjeros acerca de la forma de sociedad mercantil más utilizada en España, que es la S.A.
En su mayor parte, los puntos comentados a continuación son también de aplicación a la S.L., aunque algunas de las normas y excepciones más significativas aplicables a la S.L. se analizan en el apartado V siguiente.
1. Capital social
El capital social mínimo que la Ley de Sociedades Anónimas exige para una S.A. es de 60.101 euros. El capital debe estar totalmente suscrito y al menos el 25% del valor nominal de las acciones debe estar desembolsado.
En aquéllos casos en los que el capital social no esté íntegramente desembolsado, los estatutos deben hacer constar la forma y plazo previstos para el pago de la parte restante del capital suscrito y no desembolsado. La Ley no prevé un plazo de tiempo máximo para el desembolso de las cantidades restantes mediante aportaciones dinerarias, siendo de cinco años el plazo máximo establecido para el desembolso mediante aportaciones no dinerarias.
2.Accionistas
La legislación española no exige un número mínimo de accionistas para constituir una S.A. sin perjuicio de que las sociedades unipersonales hayan de estar sujetas a un régimen de publicidad especial, que comentamos con mayor detalle en el apartado VI.
Los accionistas pueden ser personas físicas o jurídicas y de cualquier nacionalidad o residencia.
3. Formalidades relativas a la constitución
Los accionistas o sus representantes deben comparecer ante notario con el fin de otorgar la escritura pública de constitución.
Posteriormente, la escritura pública de constitución ha de inscribirse en el Registro Mercantil, tras lo cual la compañía adquiere personalidad jurídica y capacidad legal.
Existe un procedimiento alternativo de constitución denominado "fundación sucesiva", consistente en el ofrecimiento público de suscripción de acciones previamente al otorgamiento de la escritura de constitución. Para ello se pueden emplear medios como la publicidad o los intermediarios financieros. En la práctica, este método apenas se usa, y mucho menos en el caso de inversores extranjeros.
4. Contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil
La constitución de una S.A. consiste en un doble proceso que, como ya se ha indicado, incluye el otorgamiento de la escritura pública ante notario y su inscripción en el Registro Mercantil. Solamente después de la inscripción de la escritura pública de constitución en el Registro Mercantil, adquiere la sociedad personalidad jurídica y capacidad legal. Aquellas personas que celebren con tratos en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil serán responsables solidarias de su cumplimiento, a menos que el mismo se haya condicionado a la inscripción de la entidad y, en su caso, a la posterior asunción de los mismos por ésta.
Generalmente, la sociedad puede ratificar los contratos que se hayan celebrado en su nombre y representación antes de su inscripción en el Registro Mercantil dentro de los tres meses siguientes a la misma.
No obstante, una sociedad en proceso de constitución y sus accionistas (pero no los consejeros ni los representantes), son responsables, hasta el límite de la cantidad que se hayan comprometido a aportar, de los siguientes tipos de contratos que se celebren con anterioridad a la inscripción:
– Contratos que sean indispensables para la inscripción de la sociedad.
– Contratos celebrados por los consejeros dentro del ámbito de los poderes otorgados en su favor para la etapa previa a la inscripción.
– Contratos celebrados en virtud de un mandato específico otorgado por todos los accionistas.
5.Adquisiciones posteriores a la inscripción en el Registro Mercantil
En el momento de su inscripción en el Registro Mercantil, la sociedad pasa a estar obligada por los referidos actos y contratos.
En tales casos, y si la sociedad ratifica los actos realizados con anterioridad a su inscripción dentro de los tres meses siguientes a la misma, la responsabilidad solidaria de los accionistas, consejeros o representantes se extingue.
Durante los dos años siguientes a la constitución, las adquisiciones de activos cuya contraprestación exceda del 10% del capital social deben contar con la previa aprobación de la junta de accionistas, a menos que dichas adquisiciones estén dentro del ámbito ordinario de las actividades de la sociedad o que la compra se efectúe en un mercado de valores o en pública subasta. En aquellos casos en que se exige la previa aprobación de la junta de accionistas, fundamentalmente se requiere lo siguiente:
– Emisión de un informe elaborado por los consejeros.
–Valoración independiente por parte del experto designado por el Registro Mercantil.
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